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Restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores.

Código de fronteras Schengen.

Restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores.

 

 

 

 

 

 

 

 

De acuerdo con el articulo 23 del Reglamento (CE) n. 562/2006 (Código de fronteras Schengen), si existe una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior, todo Estado miembro podrá restablecer, con carácter excepcional y durante un período limitado no superior a 30 días o mientras se prevea que persiste la amenaza grave cuando su duración sobrepase el plazo de 30 días, controles fronterizos en sus fronteras interiores de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 24 o, en caso de urgencia, con el previsto en el artículo 25. La amplitud y la duración del restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores no excederá lo que sea estrictamente necesario para responder a la amenaza grave.

Cuando la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior persistan más allá del período estipulado en el apartado 1, el Estado miembro podrá prolongar controles fronterizos por las mismas razones que las indicadas en el apartado 1 y, teniendo en cuenta posibles nuevos datos, durante períodos renovables que no sobrepasen 30 días, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 26.

Cuando un Estado miembro prevea restablecer controles en las fronteras interiores en virtud del artículo 23, se lo comunicará lo antes posible a los demás Estados miembros y a la Comisión y proporcionará en cuanto esté disponible la siguiente información:
a) los motivos del restablecimiento previsto, precisando los acontecimientos que representen una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior;
b) el alcance del restablecimiento previsto, precisando los lugares en que se restablecerá el control;
c) la denominación de los pasos fronterizos habilitados;
d) la fecha y la duración del restablecimiento previsto;
e) cuando proceda, las medidas que deban adoptar los demás Estados miembros.

Cuando el orden público o la seguridad interior de un Estado miembro exija una actuación urgente, el Estado miembro de que se trate podrá, con carácter excepcional, restablecer inmediatamente los controles en las fronteras interiores. El Estado miembro que restablezca los controles en las fronteras interiores lo comunicará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión y proporcionará la información indicada en el artículo 24, apartado 1, señalando las razones que justifiquen el recurso a este procedimiento.

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